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Los
Babilonios, hace ya muchos siglos, fueron los pioneros en la
contratación de seguros. Los comerciantes que querían llevar
sus productos por mar a otras latitudes financiaban sus viajes
con dinero de los “bancos” que obligaban a contratar un seguro
por si el barco, en su viaje, naufragaba y perdía toda la
carga. De esta forma recuperaban el dinero que habían prestado
al comerciante.
Este es
el comienzo histórico del seguro. El seguro de transporte fue
el primero de los muchos seguros que le siguieron. El que nos
ocupa ahora, el seguro de responsabilidad civil, vendría mucho
mas tarde, en la época moderna.
Poco a
poco, el pensamiento moderno inculcó la realidad de que cada
uno es responsable de sus propios actos. Si voy conduciendo mi
coche y giro por una calle que resulta ser dirección prohibida
y golpeo a otro coche, estoy obligado a pagar el arreglo del
otro vehículo y todos los gastos que ocasione mi imprudencia.
Este
ejemplo es sencillo de entender y podríamos hacerlo extensible
para cualquier otro ámbito. Por ejemplo, un fontanero es
responsable de los daños que ocasione si, por ejemplo, por
equivocación rompe una tubería y cala al vecino de abajo.
Deberá, al igual que en el ejemplo del coche, abonarle los
gastos que se hayan ocasionado: albañilería, pintura, etc.
Todo esto
viene resumido en el artículo 1.902 del Código Civil:
“El
que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo
culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Así
mismo, somos también responsables de los actos que realicen
las personas que están a nuestro cargo. Un padre es
responsable de los daños que ocasione su hijo. Por ejemplo, si
nuestro hijo, jugando con la pelota, rompe una ventana de un
vecino, será el padre el obligado a indemnizar o reponer con
otra ventana nueva a dicho vecino.
Igualmente, y hablando del ámbito profesional, somos
responsables de los daños ocasionados por nuestros empleados
en el ejercicio de su profesión.
Esta
responsabilidad también viene detallada en el artículo 1.903
del Código Civil:
“La
obligación que impone el
artículo anterior (art. 1.902) es exigible, no sólo
por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas
personas de quienes se debe responder.
Los
padres son responsables de los daños causados por los hijos
que se encuentren bajo su guarda.
Los
tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o
incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su
compañía.
Lo son
igualmente los dueños o directores de un establecimiento y
empresa respecto de los perjuicios causados por sus
dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran
empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las
personas o entidades que sean titulares de un Centro docente
de enseñanza no superior responderán por los daños y
perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los
períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control
o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando
actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La
responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las
personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la
diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.
Por
tanto, no debemos olvidar que nuestra actividad profesional
contrae riesgos que, aunque pensemos que nunca ocurrirá ningún
daño, si ocurre puede hacernos perder gran parte de nuestro
patrimonio, debido a que tengamos que reparar o reponer algún
daño ocasionado. Las indemnizaciones materiales y personales
suelen ser bastante elevadas.
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